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A. 641/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 641/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A641-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 641 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7645

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acac�as (Meta)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.       Hechos. El 15 de agosto de 2023[1] la se�ora Blanca Emilia Ariza interpuso acci�n popular en contra de los se�ores Jos� del Carmen Hern�ndez, Jos� Uriel Cubides Ruiz y la se�ora Martha Teresa Bello Zabala, con el fin de que se ordene el cierre total, sellamiento, reubicaci�n o cualquier otra acci�n que restrinja la realizaci�n de actividades en cinco establecimientos de comercio ubicados en el barrio Para�so Bachu� del municipio de Acac�as, Meta, por afectar los derechos colectivos de la comunidad[2], as� como, para que se decreten las medidas cautelares solicitadas para que cesen las actividades en los citados establecimientos de comercio.[3]

 

2.       De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, en los establecimientos de comercio � de los que ser�an propietarios los demandados[4]- se comercializan bebidas alcoh�licas y se desarrollan actividades recreativas, entre ellas juegos de boli-rana, las cuales generan altos niveles de ruido por el volumen de la m�sica. Asimismo, se se�al� que dichas actividades ocasionan invasi�n del espacio p�blico, ri�as, esc�ndalos y aglomeraciones de personas durante la noche y hasta altas horas de la madrugada, lo cual afecta la tranquilidad y convivencia de los residentes del barrio Para�so Bachu� de Acac�as, dentro de los cuales se encuentran ni�os y ni�as.

 

3.       Igualmente, en la demanda se se�al� que, aunque no se encontr� informaci�n precisa en el Plan de Ordenamiento Territorial respecto de la clasificaci�n del sector del barrio Para�so Bachu�, la comunidad afectada considera que es una zona de car�cter residencial porque siempre lo ha sido, por lo que los demandados desconocen dicho uso al desarrollar actividades propias de bares y discotecas en sus establecimientos de comercio, causando aglomeraciones y altos niveles de ruido.[5]

 

4.       El Juzgado 001 Civil del Circuito de Acac�as, declar� su falta de jurisdicci�n. Por medio de Auto del 30 de agosto de 2023,[6] el juez civil admiti� la acci�n popular, y mediante Auto del 1 de agosto de 2025[7] decidi� vincular al tr�mite a tres personas naturales y comunicar el inicio del proceso al Ministerio P�blico a trav�s de la Procuradur�a General de la Naci�n -Regional Villavicencio-, a la Defensor�a del Pueblo, a la Defensor�a del Pueblo Regional Meta, a la Corporaci�n para el Desarrollo Sostenible del �rea de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA-, a la Secretaria de Planeaci�n y Vivienda municipal de Acac�as, Meta, a la Secretar�a de Gobierno municipal de Acac�as, Meta, y, al municipio de Acac�as, Meta, con el fin de que intervinieran si a bien lo consideraban por ser las entidades encargadas de velar por la protecci�n de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

 

5.       Con posterioridad, esta autoridad judicial, mediante Auto del 20 de febrero de 2026[8] orden� vincular al tr�mite, en calidad de intervinientes institucionales, al municipio de Acac�as, Meta, Secretar�a de Gobierno municipal, Secretar�a de Planeaci�n y Vivienda municipal, Inspecci�n Primera de Polic�a de Acac�as, Meta, y la Personer�a municipal de Acac�as, Meta. Manifest� que �[l]a vinculaci�n formal de dichas entidades garantiza contradicci�n, coordinaci�n interinstitucional y efectividad de las �rdenes que eventualmente se adopten en sede cautelar o de m�rito, particularmente frente a la compatibilidad de usos del suelo, la gesti�n policiva y la valoraci�n t�cnica del ruido en los establecimientos identificados.�

 

6.       En paralelo, la Juez 001 Civil del Circuito de Acac�as, por medio de Auto del 20 de febrero de 2026 declar� la falta de jurisdicci�n para continuar con el conocimiento del asunto. Manifest� que de conformidad con los art�culos 15, 17, 44 de la Ley 472 de 1998, y el art�culo 155, numeral 10 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de acciones populares presentadas en contra de entidades p�blicas y que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protecci�n de derechos colectivos formulados contra autoridades del nivel departamental, distrital o municipal.

 

7.       As� pues, esta autoridad judicial argument� que, conforme a la vinculaci�n ordenada en auto de la misma fecha (supra 5) dirigida a entidades p�blicas del orden municipal, �muta[ba] el conocimiento de la presente acci�n popular traslad�ndose a la jurisdicci�n contencioso administrativa�, concretamente a los jueces administrativos. Por �ltimo, adujo que no ten�a aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 27 del C�digo General del Proceso porque se debe estar a lo resuelto por la Corte Constitucional en los autos 287 de 2023 y 799 de 2021 en donde se se�al� que si en el tr�mite de la acci�n popular el juez advierte que la vulneraci�n o amenaza de los derechos colectivos proviene de entidades p�blicas o personas en ejercicio de funciones administrativas y por ello decide integrarlas, podr� remitir la acci�n a la jurisdicci�n contencioso administrativa.[9]

 

8.     El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio declar� su falta de jurisdicci�n. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de abril de 2026 declar� su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencias y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera la citada controversia. Se�al� que, de conformidad con el criterio de unificaci�n del Tribunal Administrativo del Meta y los autos 895 de 2023 y 071 de 2024 de la Corte Constitucional, la vinculaci�n de entidades p�blicas no modifica la competencia, siempre que la acci�n popular se dirija contra particulares que no est�n en ejercicio de funci�n administrativa y la vulneraci�n de los derechos colectivos no sea responsabilidad directa del Estado. Por lo anterior, el juez administrativo indic� que no resulta procedente que el juez de la acci�n popular, luego de admitir la demanda, intente modificar la competencia con fundamento en las vinculaciones que eventualmente realice.

 

9.     En consecuencia, esta autoridad judicial manifest� que al dirigirse la acci�n popular contra los particulares propietarios de los establecimientos de comercio que generan la presunta contaminaci�n auditiva, y no atribuirse responsabilidad directa a las entidades p�blicas vinculadas, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.[10]

 

10.             El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2026[11], y mediante sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el env�o para su sustanciaci�n se realiz� el 04 de mayo del presente a�o.[12]

 

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A. ���� Competencia

 

11.            De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 155 de 2019

 

12.            Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[16]

 

C.               Jurisdicci�n competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de particulares, que involucran acciones u omisiones de autoridades p�blicas

 

13.            De acuerdo con el art�culo 15 la Ley 472 de 1998, que desarroll� el art�culo 88 de la Constituci�n Pol�tica las acciones populares proceden contra �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos�.[17]

 

14.            Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de esta Corporaci�n mediante Auto 799 de 2021 precis� que:

 

de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponder�n a la Jurisdicci�n Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades p�blicas y/o personas privadas que desempe�en funciones administrativas son competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, es decir que, �si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente [tambi�n] ser� la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�)�. Sin embargo, para su definici�n, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculaci�n de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicci�n.[18]

 

15.            En el Auto 239 de 2023, la Corte precis� que, en aquellos eventos en los que pese a que la acci�n popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial despu�s de admitida la demanda vincula a una entidad p�blica en el extremo pasivo, con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que �el acto de vinculaci�n de una entidad p�blica al extremo pasivo de la acci�n obliga (�) a asignar la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998�.[19]

 

16.            La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante Auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024, 164 y 1799 de 2025 y 286 de 2026 determin� que:

 

(�) la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares est� determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violaci�n de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea �nicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa�.[20]

 

D.               Caso concreto

 

17.            En el presente caso, la Sala Plena concluye que la acci�n popular interpuesta por Blanca Emilia Ariza contra los se�ores, Jos� del Carmen Hern�ndez, Jos� Uriel Cubides Ruiz, y Martha Teresa Bello Zabala, propietarios de los establecimientos de comercio, y a la que fueron vinculados el municipio de Acac�as, Secretar�a de Gobierno Municipal, Secretar�a de Planeaci�n y Vivienda Municipal, Inspecci�n Primera de Polic�a de Acac�as, y, la Personer�a Municipal de Acac�as debe ser conocida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n de lo decidido en el Auto 799 de 2021. 

 

18.            Lo anterior, al tener en cuenta que, si bien la acci�n popular en un inicio se present� en contra de tres particulares, se observa que en el tr�mite procesal se vincul� en el extremo pasivo a varias entidades p�blicas del orden municipal, con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudieron haber incurrido y por ser las entidades responsables de la protecci�n de los derechos colectivos aparentemente vulnerados.

 

19.            En el presente caso, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acac�as, despu�s de admitir la acci�n popular, de comunicar el inicio de la actuaci�n a varias entidades p�blicas, ordenar a las citadas entidades rendir informes t�cnicos sobre el uso del suelo en donde se encuentran ubicados los establecimientos de comercio objeto de la presente acci�n popular, as� como, haber solicitado un informe sobre los niveles de ruido a la Corporaci�n para el Desarrollo Sostenible del �rea de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-, orden� vincular formalmente al tr�mite, en calidad de intervinientes institucionales, al municipio de Acac�as, Meta, a la Secretar�a de Gobierno municipal, a la Secretar�a de Planeaci�n y Vivienda municipal, a la Inspecci�n Primera de Polic�a de Acac�as, y a la Personer�a municipal de Acac�as. El juez lleg� a esa conclusi�n al advertir que esa �vinculaci�n formal (�) garantiza contradicci�n, coordinaci�n interinstitucional y efectividad de las �rdenes que eventualmente se adopten en sede cautelar o de m�rito, particularmente frente a la compatibilidad de usos del suelo, la gesti�n policiva y la valoraci�n t�cnica del ruido en los establecimientos identificados�.[21]

 

20.            As� las cosas, a partir del material que obra en el expediente la Sala advierte que la decisi�n de vincular a la parte pasiva a entidades del municipio de Acac�as obedeci� al resultado de las respuestas e informes que obtuvo el juez civil para efectos de determinar el nivel de ruido y el uso asignado al suelo donde se ubican los establecimientos de comercio. En ese sentido, la Corporaci�n no encuentra que la vinculaci�n de las entidades p�blicas el mismo d�a en que el juzgado declar� la falta de jurisdicci�n haya sido sorpresiva o dirigida �nicamente a alterar la competencia, pues lo cierto es que s� se observa de forma preliminar la necesidad de intervenci�n de las entidades p�blicas vinculadas en el tr�mite de la acci�n popular. Lo anterior, con el fin de asegurar su participaci�n con observancia de las garant�as y deberes procesales, sin que se pueda determinar, a priori, ning�n tipo de responsabilidad de las partes en la presente acci�n popular.

 

21.            As� entonces, la Sala Plena remitir� el expediente de CJU-7645 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

22.            Regla de decisi�nReiteraci�n Auto 799 de 2021. �En virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente.�

 

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acac�as (Meta), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la acci�n popular promovida por Blanca Emilia Ariza contra Jos� del Carmen Hern�ndez, Jos� Uriel Cubides Ruiz, y Martha Teresa Bello Zabala.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7645 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Acac�as (Meta).

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase. 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital CJU-7645, archivo �02ActaReparto1raInstanciapdf� .

[2]Se se�alan como derechos colectivos vulnerados �el goce de un ambiente sano, el goce del espacio p�blico y la utilizaci�n y defensa de los bienes de uso p�blico, la seguridad y salubridad p�blicas, y, el derecho a la seguridad y prevenci�n de desastres previsibles t�cnicamente�.

[3] Expediente digital CJU-7645, archivo �01EscritoAcci�nPopularConAnexospdf�, p.11., pp. 6 -67.

[4] Jos� del Carmen Hern�ndez, ser�a propietario de uno de los establecimientos, Jos� Uriel Cubides Ruiz de tres y Martha Teresa Bello Zabala de uno.

[5] Ib�dem, p. 5.

[6] Expediente digital CJU-7645, archivo �11AutoAdmiteAccionPopularpdf�.

[7] Expediente digital CJU-7645, archivo �68AutoOrdenaVinculacionpdf�, p.4.

[8] Expediente digital CJU-7645, archivo �92AutoOrdenaVinculaci�nFormalEntidadesP�blicaspdf�, p.2.

[9] Expediente digital CJU-7645, archivo �94AutoOrdenaRemitirFaltaJuridicci�nContenciosapdf�, pp. 1-2.

[10] Expediente digital CJU-7645, archivo �001Autodeclaraco_2026061autoACCIONPOPpdf�, pp.4-5.

[11] Expediente digital CJU-7645, �02CJU-7645 Correo Remisoriopdf�.

[12] Expediente digital CJU-7645, 03CJU-7645 Constancia de Repartopdf�, p. 1.

[13] Art�culo 241 �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[14] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[16] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[17] Ley 472 de 1998, art�culo 9.

[18]  Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023, 286 de 2026.

[19] Corte Constitucional, Auto 287 de 2023.

[20] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, FJ 17.

[21] Expediente digital CJU-7645, archivo �92AutoOrdenaVinculaci�nFormalEntidadesP�blicaspdf�, p.2.